lunes, 9 de junio de 2014

Causa "Ciccone calcográfica"


“LO QUE DE LOS HOMBRES SE DICE, VERDADERO O FALSO, OCUPA TANTO LUGAR EN SU DESTINO, Y SOBRE TODO EN SU VIDA, COMO LO QUE HACEN”. (Víctor Hugo, “Los Miserables”, Primera Parte, Fantina)

 

SE PRESENTA. SOLICITA SE DISPONGA TRANSMISIÓN DE DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL SR. VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN Y DEMÁS ACTOS PROCESALES POR MEDIO DEL CIJ. FORMULA RESERVAS

 

Señor Juez:

                   Marcelo Parrilli, abogado inscripto al Libro 14: Fo. 347 del registro del CPACF, CUIT nro. 20-11564038-1, IVA “Responsable no Inscripto”, argentino, nacido el 12 de febrero de 1955 en la ciudad de Mar del Plata, hijo de Oscar (f) y Élida Ruiz (f), con domicilio real en donde también constituyo el procesal sito en Suipacha 670, 10 mo. “D”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Zona de Notificación Nro. 126, y constituyendo domicilio electrónico conforme Código de Usuario 20115640381, dirección de correo electrónico marceloparrilli@fibertel.com.ar en este expediente CICCONE CALCOGRÁFICA, a V.S. me presento y digo:

                  

                   I.- SE PRESENTA. OBJETO

                   Que en el carácter antes invocado, en ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos como lo son el de acceso a la información sobre los actos de gobierno a todos los ciudadanos de este país, vengo a solicitar a V.S. disponga, atento la negativa recaída respecto del pedido del Sr. Vicepresidente de la Nación, Lic. Amado Boudou a la televisación de su declaración indagatoria a producirse en el día de la fecha, la transmisión de la misma, en tiempo real, por audio y video, a través del sistema del Centro de Información Judicial, (CIJ TV) de la Dirección de Comunicación pública creada por Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/2013.

                   Solicito, asimismo, se proceda de igual manera respecto de las demás declaraciones indagatorias fijadas en autos en tanto y en cuanto los imputados citados a indagatoria no se nieguen a ello así como también de las declaraciones testimoniales pendientes y demás actos de la instrucción en la medida en que en ella no se implante el secreto de sumario.

                   

                   II.- FUNDAMENTOS DEL PEDIDO

                    El art. 8, relativo a las garantías judiciales,  inciso 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), incorporado a nuestro derecho por el art. 75 inc. 22 de la CN, establece entre las garantías judiciales de toda persona que “El proceso penal debe ser público salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia y el art. 13, relativo a la libertad de pensamiento y de expresión dispone, en su apartado 1 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. (El destacado me corresponde).

                   Así las cosas, dada la importancia institucional de estas actuaciones y de la citación a prestar declaración indagatoria del Sr. Vicepresidente de la Nación, es evidente que los ciudadanos, a partir de que aquel ha expresado su voluntad de declarar de manera que sus dichos sean públicamente conocidos en tiempo real, tenemos el derecho constitucional de acceder a la misma.

                   De lo contrario estaremos, los ciudadanos, restringidos en nuestro conocimiento de los hechos a lo que los distintos medios periodísticos puedan reflejar de ellos y no a lo que podamos percibir con nuestros propios sentidos.

                   Albert Einstein dijo una vez que “Los hechos son los hechos pero la percepción es la realidad” y, lamentablemente o no, esto es cierto. 

                   Si los ciudadanos no tenemos acceso al conocimiento de los hechos, es decir, su percepción directa, tendremos que acceder al conocimiento de ellos a través de la percepción que de esos hechos hagan otros, percepción que, obviamente, no estará desprovista de subjetividades, errores involuntarios, desconocimiento de distintos aspectos o directamente tendenciada por intereses de sector o grupo y, entonces, no conoceremos la realidad de los hechos sino la percepción que de esos hechos, los terceros que nos los refieren, nos quieran hacer conocer de ellos.

                   Así, esa percepción interesada de sectores y grupos en pugna, que como es obvio se da en todo conflicto judicial o político o político instrumentado judicialmente, será presentada, a nosotros, los ciudadanos, como la realidad, casi como si fuera la verdad misma vulnerándose claramente el derecho a obtener esa información en forma directa.

                   No voté a los integrantes del binomio presidencial pero, como es obvio, son los legítimos y constitucionales representantes del pueblo argentino que, mayoritariamente, los eligió.

                   También, obviamente, nos representan, VS., a usted y a mí y precisamente porque representan a nuestro pueblo, como ciudadano y como abogado y como ciudadano y abogado que ha ejercido su profesión en defensa de los derechos humanos durante más de tres décadas, tengo la obligación de reclamarle a V.S., el representante del Poder Judicial en este caso concreto, que asegure la más amplia participación popular, en este caso a través del conocimiento de los actos del proceso, en una causa judicial en donde puede resultar afectado nada más ni nada menos que el Vicepresidente de la Nación.

                   Los derechos y garantías que hemos recuperado después de años de una dictadura criminal, son conquistas históricas de la humanidad que, como todas las conquistas en el terreno social deben ser refrendadas todos los días. Así, ellas ameritan largamente que los defendamos todos, cualquiera sea el lugar que ocupemos, desde el sitio en el que precisamente nos encontremos.

                   V.S. deberá concluir que no es común, de hecho es un caso histórico, que un Vicepresidente de la Nación Argentina sea citado a prestar declaración indagatoria. Es difícil concebir que ese acto pueda llevarse a cabo prácticamente en el secreto.

                   Interesa entonces que los argentinos podamos conocer directamente, por nuestros sentidos, en tiempo real, lo que aquel explique y diga en su defensa material, máxime cuando, como es sabido, el Sr. Vicepresidente ha expresado su deseo de hacerlo de esa manera.

                   No existe ninguna disposición procesal ni legal que prohíba lo aquí solicitado o que limite el derecho a la información a medios o grupos determinados, ya que ese es un derecho propio de cada ciudadano por su condición de tal. Obvio es que la afectación de una figura que hace a nuestra representación republicana es de tal importancia que la información no puede quedar limitada a lo que digan ciertos medios o, incluso, todos de conjunto y eso porque, como se dijo, a partir de estas informaciones no se accede a la verdad real del expediente sino a lo que los medios deciden interpretar de ella.

                   Por su parte, la Acordada 15/2013 tiene, conforme reza su texto, la clara intención de difundir hacia la ciudadanía los actos de gobierno que se ejecutan en el ámbito judicial, en ese marco, y en ejercicio del derecho que me atañe a recibir información lo que supone información veraz, es que formulo esta petición esperando sea receptada favorablemente.

                   Es que en el orden de ideas que vengo desarrollando se tiene dicho que: “….En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.  Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea….” (CONSIDERANDO 77 del caso “CLAYDE REYES vs, CHILE” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de septiembre de 2006). (Los destacados me pertenecen).

                  

                   III.- FORMULA RESERVAS

                   Para el supuesto de resolución denegatoria hago desde ya las siguientes reservas:

                   3.1.- Casación: de ocurrir en casación contra dicha resolución conforme lo establecido en el art. 456 inc. 2 del CPPN. Ello así por cuanto la misma, por su arbitrariedad, en el sentido dado por nuestro más Alto Tribunal a este concepto, no cumpliría con la exigencia del art. 123 del CPPN que exige la motivación válida de las resoluciones judiciales;

                   3.2.- Caso Federal: del Caso Federal previsto en el art. 14 inc. 3ro. de la Ley 48 por cuanto una decisión denegatoria lesionaría el derecho reconocido en tratados internacionales (Pacto de San José de Costa Rica) del suscripto a la obtención de información (art. 13 del referido Pacto), violando, asimismo, lo dispuesto por los arts. 31, 72 inc. 22 y 16 de la CN.

                   Dejo así expedito el camino para ocurrir por ante la Corte Suprema de la Nación por la vía del recurso extraordinario previsto en los arts. 256, sigts. y concs. del CPCCN.

                   3.3.- De convencionalidad: de ocurrir por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos dado que una decisión en tal sentido lesionaría la garantía contemplada en el art. 13 del Pacto de San José afectando el derecho a la información del suscripto;

                  

                   IV.- PETITORIO

                   Por lo expuesto a V.S. pido:

4.1.- Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, por denunciado mi domicilio real y por constituidos los domicilios procesal y electrónico;

4.2.- Se agregue la documental acompañada consistente en: a) bono establecido por el art. 51 inc. d) de la ley 23.187; b) fotocopia de las dos primeras páginas de mi Documento Único; c) fotocopia de las constancias de votación del suscripto de fechas 11.08.2013 y 27.10.2013; d) constancias de validación del domicilio electrónico expedidas por el CPACF;

4.3.- Se tengan presente las reservas efectuadas en el apartado III de este escrito en el caso de denegación de lo aquí solicitado;

4.4.- Se disponga la transmisión en tiempo real mediante audio y video y a través del CIJ de la audiencia en la que se recibirá declaración indagatoria al Sr. Vicepresidente de la Nación y de los demás imputados en tanto no se opongan a ello, como así también de las declaraciones testimoniales y demás diligencias de la presente causa;

                   Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-

 

                                                      Marcelo Parrilli