lunes, 9 de junio de 2014

Causa "Ciccone calcográfica"


“LO QUE DE LOS HOMBRES SE DICE, VERDADERO O FALSO, OCUPA TANTO LUGAR EN SU DESTINO, Y SOBRE TODO EN SU VIDA, COMO LO QUE HACEN”. (Víctor Hugo, “Los Miserables”, Primera Parte, Fantina)

 

SE PRESENTA. SOLICITA SE DISPONGA TRANSMISIÓN DE DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL SR. VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN Y DEMÁS ACTOS PROCESALES POR MEDIO DEL CIJ. FORMULA RESERVAS

 

Señor Juez:

                   Marcelo Parrilli, abogado inscripto al Libro 14: Fo. 347 del registro del CPACF, CUIT nro. 20-11564038-1, IVA “Responsable no Inscripto”, argentino, nacido el 12 de febrero de 1955 en la ciudad de Mar del Plata, hijo de Oscar (f) y Élida Ruiz (f), con domicilio real en donde también constituyo el procesal sito en Suipacha 670, 10 mo. “D”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Zona de Notificación Nro. 126, y constituyendo domicilio electrónico conforme Código de Usuario 20115640381, dirección de correo electrónico marceloparrilli@fibertel.com.ar en este expediente CICCONE CALCOGRÁFICA, a V.S. me presento y digo:

                  

                   I.- SE PRESENTA. OBJETO

                   Que en el carácter antes invocado, en ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos como lo son el de acceso a la información sobre los actos de gobierno a todos los ciudadanos de este país, vengo a solicitar a V.S. disponga, atento la negativa recaída respecto del pedido del Sr. Vicepresidente de la Nación, Lic. Amado Boudou a la televisación de su declaración indagatoria a producirse en el día de la fecha, la transmisión de la misma, en tiempo real, por audio y video, a través del sistema del Centro de Información Judicial, (CIJ TV) de la Dirección de Comunicación pública creada por Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/2013.

                   Solicito, asimismo, se proceda de igual manera respecto de las demás declaraciones indagatorias fijadas en autos en tanto y en cuanto los imputados citados a indagatoria no se nieguen a ello así como también de las declaraciones testimoniales pendientes y demás actos de la instrucción en la medida en que en ella no se implante el secreto de sumario.

                   

                   II.- FUNDAMENTOS DEL PEDIDO

                    El art. 8, relativo a las garantías judiciales,  inciso 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), incorporado a nuestro derecho por el art. 75 inc. 22 de la CN, establece entre las garantías judiciales de toda persona que “El proceso penal debe ser público salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia y el art. 13, relativo a la libertad de pensamiento y de expresión dispone, en su apartado 1 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. (El destacado me corresponde).

                   Así las cosas, dada la importancia institucional de estas actuaciones y de la citación a prestar declaración indagatoria del Sr. Vicepresidente de la Nación, es evidente que los ciudadanos, a partir de que aquel ha expresado su voluntad de declarar de manera que sus dichos sean públicamente conocidos en tiempo real, tenemos el derecho constitucional de acceder a la misma.

                   De lo contrario estaremos, los ciudadanos, restringidos en nuestro conocimiento de los hechos a lo que los distintos medios periodísticos puedan reflejar de ellos y no a lo que podamos percibir con nuestros propios sentidos.

                   Albert Einstein dijo una vez que “Los hechos son los hechos pero la percepción es la realidad” y, lamentablemente o no, esto es cierto. 

                   Si los ciudadanos no tenemos acceso al conocimiento de los hechos, es decir, su percepción directa, tendremos que acceder al conocimiento de ellos a través de la percepción que de esos hechos hagan otros, percepción que, obviamente, no estará desprovista de subjetividades, errores involuntarios, desconocimiento de distintos aspectos o directamente tendenciada por intereses de sector o grupo y, entonces, no conoceremos la realidad de los hechos sino la percepción que de esos hechos, los terceros que nos los refieren, nos quieran hacer conocer de ellos.

                   Así, esa percepción interesada de sectores y grupos en pugna, que como es obvio se da en todo conflicto judicial o político o político instrumentado judicialmente, será presentada, a nosotros, los ciudadanos, como la realidad, casi como si fuera la verdad misma vulnerándose claramente el derecho a obtener esa información en forma directa.

                   No voté a los integrantes del binomio presidencial pero, como es obvio, son los legítimos y constitucionales representantes del pueblo argentino que, mayoritariamente, los eligió.

                   También, obviamente, nos representan, VS., a usted y a mí y precisamente porque representan a nuestro pueblo, como ciudadano y como abogado y como ciudadano y abogado que ha ejercido su profesión en defensa de los derechos humanos durante más de tres décadas, tengo la obligación de reclamarle a V.S., el representante del Poder Judicial en este caso concreto, que asegure la más amplia participación popular, en este caso a través del conocimiento de los actos del proceso, en una causa judicial en donde puede resultar afectado nada más ni nada menos que el Vicepresidente de la Nación.

                   Los derechos y garantías que hemos recuperado después de años de una dictadura criminal, son conquistas históricas de la humanidad que, como todas las conquistas en el terreno social deben ser refrendadas todos los días. Así, ellas ameritan largamente que los defendamos todos, cualquiera sea el lugar que ocupemos, desde el sitio en el que precisamente nos encontremos.

                   V.S. deberá concluir que no es común, de hecho es un caso histórico, que un Vicepresidente de la Nación Argentina sea citado a prestar declaración indagatoria. Es difícil concebir que ese acto pueda llevarse a cabo prácticamente en el secreto.

                   Interesa entonces que los argentinos podamos conocer directamente, por nuestros sentidos, en tiempo real, lo que aquel explique y diga en su defensa material, máxime cuando, como es sabido, el Sr. Vicepresidente ha expresado su deseo de hacerlo de esa manera.

                   No existe ninguna disposición procesal ni legal que prohíba lo aquí solicitado o que limite el derecho a la información a medios o grupos determinados, ya que ese es un derecho propio de cada ciudadano por su condición de tal. Obvio es que la afectación de una figura que hace a nuestra representación republicana es de tal importancia que la información no puede quedar limitada a lo que digan ciertos medios o, incluso, todos de conjunto y eso porque, como se dijo, a partir de estas informaciones no se accede a la verdad real del expediente sino a lo que los medios deciden interpretar de ella.

                   Por su parte, la Acordada 15/2013 tiene, conforme reza su texto, la clara intención de difundir hacia la ciudadanía los actos de gobierno que se ejecutan en el ámbito judicial, en ese marco, y en ejercicio del derecho que me atañe a recibir información lo que supone información veraz, es que formulo esta petición esperando sea receptada favorablemente.

                   Es que en el orden de ideas que vengo desarrollando se tiene dicho que: “….En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.  Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea….” (CONSIDERANDO 77 del caso “CLAYDE REYES vs, CHILE” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de septiembre de 2006). (Los destacados me pertenecen).

                  

                   III.- FORMULA RESERVAS

                   Para el supuesto de resolución denegatoria hago desde ya las siguientes reservas:

                   3.1.- Casación: de ocurrir en casación contra dicha resolución conforme lo establecido en el art. 456 inc. 2 del CPPN. Ello así por cuanto la misma, por su arbitrariedad, en el sentido dado por nuestro más Alto Tribunal a este concepto, no cumpliría con la exigencia del art. 123 del CPPN que exige la motivación válida de las resoluciones judiciales;

                   3.2.- Caso Federal: del Caso Federal previsto en el art. 14 inc. 3ro. de la Ley 48 por cuanto una decisión denegatoria lesionaría el derecho reconocido en tratados internacionales (Pacto de San José de Costa Rica) del suscripto a la obtención de información (art. 13 del referido Pacto), violando, asimismo, lo dispuesto por los arts. 31, 72 inc. 22 y 16 de la CN.

                   Dejo así expedito el camino para ocurrir por ante la Corte Suprema de la Nación por la vía del recurso extraordinario previsto en los arts. 256, sigts. y concs. del CPCCN.

                   3.3.- De convencionalidad: de ocurrir por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos dado que una decisión en tal sentido lesionaría la garantía contemplada en el art. 13 del Pacto de San José afectando el derecho a la información del suscripto;

                  

                   IV.- PETITORIO

                   Por lo expuesto a V.S. pido:

4.1.- Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, por denunciado mi domicilio real y por constituidos los domicilios procesal y electrónico;

4.2.- Se agregue la documental acompañada consistente en: a) bono establecido por el art. 51 inc. d) de la ley 23.187; b) fotocopia de las dos primeras páginas de mi Documento Único; c) fotocopia de las constancias de votación del suscripto de fechas 11.08.2013 y 27.10.2013; d) constancias de validación del domicilio electrónico expedidas por el CPACF;

4.3.- Se tengan presente las reservas efectuadas en el apartado III de este escrito en el caso de denegación de lo aquí solicitado;

4.4.- Se disponga la transmisión en tiempo real mediante audio y video y a través del CIJ de la audiencia en la que se recibirá declaración indagatoria al Sr. Vicepresidente de la Nación y de los demás imputados en tanto no se opongan a ello, como así también de las declaraciones testimoniales y demás diligencias de la presente causa;

                   Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-

 

                                                      Marcelo Parrilli

sábado, 21 de diciembre de 2013

DAMNIFICADOS POR LA ESTAFA DE EDUARDO BELMAR BARRERA


 

 

En mi carácter de abogado de un grupo de querellantes estafados por José Eduardo Belmar Barrera me dirijo a otras personas que hayan sido víctimas de la misma estafa a fin de solicitarles se presenten a formular las denuncias correspondientes, adjuntando la documentación que tengan, ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 32 de esta Capital, ubicada en la calle Tucumán 966, 10 mo. Piso. Se deben presentar en el expediente “Belmar Barrera, José Eduardo s/ Averiguación Estafa”, expte. Nro. 5.420/2011.

 

Desde hace años, José Eduardo Belmar Barrera, más conocido como Eduardo Belmar o por su apodo de “El Chileno”, lleva adelante lo que se conoce como “estafa piramidal” o esquema Ponzi del cual a la fecha, en que sigue operando, han sido víctimas miles de personas, la mayoría de ellas personal de la Policía Federal Argentina y otras fuerzas de seguridad, además de familiares de efectivos policiales, amigos o allegados a ellos. El epicentro fue la Comisaría 47 de la Capital Federal y desde allí se extendió por toda la estructura de la PFA. Belmar obviamente no actuó solo y de las pruebas reunidas se desprende que la cúpula de la Policía Federal fue, en realidad, la que controló el esquema estafatorio durante su etapa de mayor auge. Ahora, próximo a su fin, solo Belmar queda para hacerse cargo de las responsabilidades, por lo menos hasta ahora.

 

Belmar se presenta como un “inversor de bolsa” prometiendo enormes ganancias a través de tasas de interés, en dólares de los EEUU, verdaderamente imposibles para el mercado, que van, por ejemplo del 130 al 150% semestral, reitero, en dólares de los EEUU.. Miles de personas por ingenuidad, desconocimiento, necesidad o desesperación le han entregado, a lo largo de años, miles de dólares. Con excepción de una minoría estricta, que a la larga se transforma en una suerte de socio de Belmar en la estafa, la gran mayoría de los “inversores” no recupera nunca su dinero.


Las excusas de Belmar para no pagar cuando se cumplen las fechas de vencimiento son siempre las mismas. Utiliza cualquier hecho de la vida política, económica y social nacional o internacional, incluso catástrofes naturales, para justificar el no pago. Así por ej. la crisis del campo en Argentina, la crisis económica en EEUU o Europa, el tsunami en Japón, etc… En los últimos años, desde que comenzó la causa judicial en su contra dice que no puede pagar porque la justicia le secuestró sus computadoras. Las huelgas policiales, los saqueos a comercios. Todo “sirve” para que Belmar no pague. Sus explicaciones, por supuesto, son falsas y forman parte del fraude.

Muchos, esperanzados en que algún día Belmar les pague, esperan durante años, otros quizás no quieren aceptar haber sido estafados o se dejan engañar más aun por los falsos rumores de que “alguien”, que generalmente no conocen,  “cobró”. Lamentablemente el sistema está construido por el estafador para su beneficio y no para el de los supuestos inversores que, en realidad, no son otra cosa que víctimas.
 

Como dije, la estafa llevada adelante por Belmar es de las denominadas estafas piramidales o esquema Ponzi. Muchos casos se han dado en el pasado en el país y en el extranjero. Es un tipo de estafa clásico. El último caso, y quizás el más emblemático, fue el de Bernie Madoff en EEUU..


Una estafa piramidal es aquella en la que no existe una actividad o inversión real que la sustente, sino que los “beneficios” de unos “inversores” se pagan directamente con el dinero que “invierten” otros “inversores”.  Es decir, con el dinero de los últimos que entran en el sistema se paga a los que entraron primero. Estas empresas o personas, no invierten el dinero en las inversiones que dicen hacerlo, simplemente se dedican a dar el dinero de los nuevos a los antiguos “inversores”, quedándose con una parte. Inicialmente el sistema funciona porque al principio entra poca gente y eso hace que haya más “inversores” nuevos que antiguos, lo que permite que con el dinero de muchos (los nuevos) se le pueda pagar a unos pocos (los antiguos) el dinero que pusieron más los “beneficios” prometidos. Pero a medida que va creciendo el sistema se acerca su final, ya que llega un momento en el que ya les resulta muy difícil engañar a gente nueva y eso hace que los nuevos no sean “muchos” sino “pocos” en comparación con la gente que tiene que empezar a cobrar en el futuro cercano. Llegado ese momento crítico las personas que montaron el sistema, que ya se apoderaron de todo el dinero posible, desaparecen y ya nadie más recupera siquiera el dinero que ingresó al sistema.

Algunas características útiles para identificar una estafa piramidal son:

1.- Siempre hay algunas personas que cobran lo prometido. Este punto es muy importante porque mucha gente cree que la prueba de no estar ante una estafa es que conocen a alguien que ha cobrado. Si nadie cobrase los estafadores se llevarían poco dinero, sólo el de los primeros que entrasen al sistema. La mejor forma de agrandar la burbuja es pagar lo prometido a los primeros, que se encargarán de contarle a todos sus conocidos la forma tan fácil que han encontrado de ganar grandes cantidades de dinero sin hacer nada. Así la burbuja crece a gran velocidad y aumenta de forma exponencial la cantidad de gente que entrega su dinero a los estafadores. Para los estafadores es muy rentable pagar a los primeros, aumentar la burbuja a la mayor velocidad posible y desaparecer con el dinero de muchos, ya que consiguen hacerse con cantidades muy superiores a las que conseguirían si no pagaran a nadie.

2.- Las rentabilidades que se prometen son altísimas, este es un aspecto central del engaño. Si un banco paga un 16%  anual por sus depósitos poca gente le va a dar el dinero a un desconocido para ganar un 20%, ya que el riesgo no merece la pena. Pero si lo que se ofrece es un 130% mucha gente calcula las ganancias posibles, a las que se puede acceder aparentemente sin ningún esfuerzo, y cae en la trampa.

3.- Las rentabilidades se presentan como seguras: Las rentabilidades altas, aunque jamás tan altas como las que se prometen aquí, se pueden conseguir operando en el mercado de divisas, acciones, petróleo, etc. pero nunca se pueden garantizar. Aquí es todo lo contrario “el grupo inversor”, que nadie conoce y que no existe, es la “garantía” de cobrar los intereses y recuperar la inversión. Todo falso.

4.- El que controla la pirámide ofrece un porcentaje del dinero que coloquen en el sistema aquellos conocidos o amigos a los que consigan convencer las personas que ya están dentro del sistema. Esto también es muy importante. Con eso consiguen varias cosas. Por un lado las personas que ya están en el sistema agobiarán constantemente a todos sus conocidos y amigos para aumentar aún más sus ganancias y aumentar la burbuja con mayor velocidad. Por otro lado es más fácil que la gente entre al sistema, ya que mucha gente puede hacer caso al consejo de su familiar o amigo y entrar en la burbuja (especialmente si ese familiar o amigo ya ha cobrado, lo cual consideran prueba irrefutable de que están ante algo serio como he comentado antes), pero esas mismas personas no ingresarían si la “inversión” se la planteara un desconocido.

5.-Todo funciona “normalmente” (como se había prometido) hasta que la cantidad de gente que ingresa a la pirámide comienza a disminuir –cada vez es más difícil engañar a nuevas personas-, de manera que ya no es posible seguir pagando a algunos de los viejos con los nuevos, cada vez más reducidos en número. Entonces se precipita el final en el que normalmente los creadores del sistema desaparecen con todo el dinero y ya nadie más volverá a cobrar ninguna cantidad dentro del mismo. A partir de allí solo queda denunciar judicialmente el caso y esperar tener éxito en esa denuncia. El último paso, desaparecer, es el que le falta cumplir a Belmar Barrera, por eso hay que avanzar en la causa judicial antes de que lo haga o se insolvente por completo.

 

No tengo dudas que leyendo el párrafo anterior si usted es uno de los “inversores” de Belmar verá gran similitud con lo que le ocurrió a lo largo de años o meses. El sistema es muy perverso y especula siempre con la esperanza de poder cobrar, reitero, eso no existe, el único camino que queda es formular la correspondiente denuncia ante las autoridades correspondientes para tratar de recuperar el dinero entregado y evitar que esta persona continúe estafando a otros como lo sigue haciendo actualmente.

 

Sin más y a su disposición para cualquier ampliación o aclaración de lo expuesto, saludo a usted atentamente.
 

Marcelo Parrilli

Abogado

Tel.: 4326-4289; 15-5-8080203

Correo electrónico: marceloparrilli@fibertel.com.ar

 

 

 

 

 

martes, 24 de septiembre de 2013

GRUPO ROGGIO Y EL VACIAMIENTO DE UNA SOCIEDAD PARA NO RESPONDER POR SUS DEUDAS.


                                            COMUNICADO DE PRENSA



EL GRUPO ROGGIO Y EL VACIAMIENTO DE UNA SOCIEDAD PARA NO RESPONDER POR SUS DEUDAS, ENTRE ELLAS EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR 6 MUERTES PRODUCIDAS EN UN ACCIDENTE VIAL OCURRIDO EN 1997. SE TRATA DE  COVINORTE S.A.



En el día de ayer se trabó la primera serie de embargos sobre la totalidad de los bienes muebles ubicados en la sede central del grupo Roggio ubicada en la Avda. Leandro N. Alem 1050, 9no. Piso de la Ciudad de Buenos Aires. La medida fue dispuesta por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nro. 4 de esta Ciudad, Dr. Francisco de Asís L. Soto en el expediente “Ávila, Julio Enrique y otros c/ Estado Nacional y Covinorte S.A. s/Daños y Perjuicios”, en que se reclaman los daños producidos por la muerte de 6 personas, 4 de ellos niños, ocurrido el 1 de febrero de 1997 en la ruta nacional nro. 34 concesionada en esa época a la empresa Concesionaria Vial del Norte S.A. (COVINORTE S.A.) perteneciente al grupo Roggio.

 

La empresa comenzó a insolventarse en el año 2003 en forma coincidente con la quiebra de su aseguradora en el siniestro que causara las muertes indicadas, la firma Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A..

 

En la actualidad si bien COVINORTE S.A. continúa existiendo y mantiene su domicilio y sede en el lugar antes indicado carece, con excepción de sus bienes muebles, de cualquier otro patrimonio conocido. Hasta el momento, todos los pedidos de embargo solicitados en el sistema financiero, a través del Banco Central de la República Argentina no han arrojado resultado alguno. Todas las entidades bancarias y financieras manifiestan que COVINORTE S.A. carece de cuentas bancarias o inversiones de cualquier tipo.

 

COVINORTE S.A. fue una de las empresas que se benefició con ganancias fabulosas a partir de los años 90 mediante distintos contratos con el Estado y concesiones de servicios públicos, entre ellos la ruta nacional nro. 34 donde ocurriera el accidente. Poco más de una década más tarde esta misma empresa, ya sin patrimonio, es un cascarón vacío que evade sus responsabilidades económicas y se conserva latente para tratar de concretar nuevos negocios a partir del Estado si se presentan.

 

Las familias damnificadas continuarán agotando todas las vías judiciales a su alcance, incluso la vía penal contra los directores actuales y anteriores de la sociedad referida dado la maniobra estafatoria llevada adelante para garantizar su insolvencia fraudulenta.

 

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2013-09-20

 

Marcelo Parrilli. Letrado de las familias afectadas.

15-5-8080203; 4326-4289; marceloparrilli@fibertel.com.ar

 

viernes, 2 de agosto de 2013

MI RENUNCIA AL MST




                                                Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de agosto de 2013.

 

 

A la militancia del MST/Nueva Izquierda. Queridos compañeros:

 

                                       Hoy renuncié a mi afiliación al MST/Nueva Izquierda. Me alejo así de la corriente en la cual, durante más de 30 años, tuve la suerte de compartir innumerables luchas con entrañables compañeros, muchos de los cuales ya no están físicamente.

 

                                       Continuaré en política, ahora como independiente, pero sin perder de vista que una de las necesidades fundamentales de los sectores populares y la clase obrera es la construcción de una organización política democrática, alejada de personalismos, autoritarismos o intereses de facción o camarilla, que garantice una amplia y real participación de todos sus integrantes, sobre todo de los jóvenes, y que se encuentre enraizada en nuestra sociedad con epicentro en los sectores más explotados.

 

                                       Nos estamos viendo en las luchas y, seguramente, en un futuro, que mucho no puede esperar, en la construcción de esa alternativa política que las necesidades del pueblo y los sectores más oprimidos por este modelo y sistema reclaman cada día con mayor urgencia y que es la única posibilidad cierta de empezar a sacar a la izquierda y a los sectores progresistas de la marginalidad política en que hoy se debaten a pesar de contar con grandes y abnegados luchadores.

 

                                       Un fuerte abrazo.

 

 

 

                                                                        Marcelo Parrilli

 

 

 
                                           

lunes, 9 de julio de 2012

COMUNICADO DE PRENSA. NOMBRAMIENTOS ILEGALES EN LA AUDITORÍA DE LA CABA: EL TSJ DIO CURSO A LAS DEMANDAS DE NULIDAD Y DISPUSO SE CORRA TRASLADO A LA LEGISLATURA Y A LOS AUDITORES CUESTIONADOS



En mi carácter de accionante en los pedidos de nulidad presentados por Movimiento Proyecto Sur  y  la UCR respecto de las designaciones efectuadas por la Legislatura porteña en la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, informo que el Tribunal Superior de Justicia dispuso correr traslado de las demandas de nulidad interpuestas contra la resolución 409/11 que dispuso la conformación de la Auditoría de la CABA a partir del 10 de diciembre de 2011, en violación de lo dispuesto por los arts. 136 y concs. de la Constitución de la Ciudad.

 Como se recordará, la elección del cuerpo de auditores de la CABA fue cuestionada por el Movimiento Proyecto Sur y también por la UCR en razón de haberse producido diversas irregularidades en el trámite parlamentario que culminó con la exclusión de los dos candidatos propuestos por movimiento Proyecto Sur, entre ellos el suscripto,  en virtud de un acuerdo efectuado entre el PRO y el kirchnerismo que culminó asignándole a esa última fuerza, a cambio de la votación favorable por parte de la misma de diversos proyectos legislativos presentados por el PRO, los cargos que le correspondían, constitucionalmente, a Proyecto Sur, esto es la presidencia de la Auditoría y un auditor general.

La UCR cuestionó también los acuerdos celebrados por el kirchnerismo con otros bloques con el objetivo de obtener, ilegalmente, una mayoría artificial que le permitiera aumentar de uno a tres sus representantes en la Auditoría.

La presentación de Proyecto Sur fue efectuada, además del suscripto, por los actuales diputados Julio Raffo, Pablo Bergel, Virginia González Gass, Adrián Camps, Rafael Gentili, Jorge Selser y Alejandro Bodart del MST en Proyecto Sur.

Por su parte, la presentación de la UCR la realizaron los diputados porteños de esa fuerza Antonio Rubén Campos y Claudio Presman.


La cuestión institucional planteada es de particular gravedad por cuanto implica la grave afectación en sus funciones del principal órgano de control externo de la Ciudad derivada, como se dijo, de la irregular designación del nuevo cuerpo de auditores.

Las distintas acciones judiciales aludidas, dirigidas todas a obtener la nulidad de la resolución nro. 409/11 de la Legislatura que designara los auditores en diciembre pasado, fueron acumuladas por el Tribunal Superior de Justicia en razón de la identidad de reclamo que existe entre ellas

Buenos Aires, 6 de Julio de 2012.



                                            Marcelo Parrilli
                                           

ALEGATO EN EL JUICIO DE CROMAÑON DONDE SE ACUSA A RAFAEL LEVY DE SER DUEÑO DEL LOCAL DONDE FUNCIONO “REPÚBLICA DE CROMAÑON”.


Excmo. Tribunal:

                          Paso a formular el alegato acusatorio de esta querella en la causa 2760 seguida contra Rafael Alberto Levy, cuyas demás condiciones personales obran en autos analizando la responsabilidad penal que en los hechos ya probados le corresponde, a nuestro entender, al imputado.

Lo hago en representación de la querellante Sra. Benicia Gómez y de las querellas en ella unificadas y, específicamente, en orden a las querellas entabladas por las muertes de Fernando Luis AGUIRRE, Celeste PEÓN,  Mauro Leonel ORREGO, Guido MUSANTE, Ezequiel Adolfo AGÜERO, Gisela Rebeca BARBALACE, Sebastián Ricardo CWIERZ, Cecilia Irene NOBOA, Daiana Hebe NOBOA.

                   He de analizar la responsabilidad penal que, en la interpretación de esta querella, le corresponde al imputado Levy en razón de su condición de garante del evento  celebrado el día 30 de diciembre de 2004 en el local Republica Cromañón sito en la calle Bartolomé Mitre 3060/3066/3070/3072 de esta Capital y en cuanto violando el deber de cuidado que esa posición le impusiera respecto de la seguridad de las personas que concurrieron a dicho evento, entre ellas los hijos de mis representados, ya mencionados anteriormente, resulta responsable de las mismas.

                   AUTORÍA: Rafael Alberto Levy
                
                   A los fines indicados pasaré a analizar la situación del imputado Levy tomando en cuenta la relación del mismo con los distintos hechos ya probados en la causa que ha recibido doble conforme:

1. Levy y la titularidad del inmueble y de las empresas referidas.

El predio de Bartolomé Mitre 3038/78, en el que funcionara “República Cromañón” registró los siguientes titulares dominiales:

1.- “Empresa Central El Rápido S.A. de Transporte Automotor y T. A. T. A. Sociedad Anónima Comercial e Industrial”;

2.- “Compañía Argentina de Emprendimientos Comerciales S.A.”,  (CAEC. S.A.);

3.- “National Uranums Corporation”, el 8 de noviembre de 1994 (aquí aparece Rafael Levy como accionista quien tenía el 5% del paquete accionario, Raúl Vengrover el 20% y el 75% restante era de capitales extranjeros;

4.- “Nueva Zarelux S.A.” el 17 de marzo de 1998, esta era una sociedad uruguaya detrás de la cual se encontraba su controlante uruguaya “Avral S.A.” de la cual Levy era el socio mayoritario. (ver indagatoria de fs. 71.175/71.219.

En consecuencia, a partir de marzo de 1998, todo el predio donde actualmente se encuentran instalados el hotel, la confitería, el estacionamiento, el kiosco, las canchas de fútbol y el salón eran de titularidad dominial de “Nueva Zarelux S.A. “ y, por ende, de Rafael Levy.

Nueva Zarelux S.A. le prorrogó el alquiler del salón a Lagarto S.A. y, además, le alquiló el hotel, la confitería, el estacionamiento y el kiosco a “Central Park S.R.L” una sociedad integrada por Juan Chabelsky y Juana Volcovich, los suegros de Rafael Levy.

A su vez, “Central Park S.R.L”, una vez en posesión del inmueble, comenzó a sublocar la confitería, el kiosco y el estacionamiento a terceras personas. También hizo lo mismo con unas oficinas ubicadas en el primer piso del hotel las que subalquiló a “Abax Travel” S.R.L.”

Pero el rol de Rafael Levy no se agotó en la circunstancia de ser el dueño del inmueble por medio de la empresa “Nueva Zarelux S.A.” de la cual era “controlante”. Esto así por cuanto la totalidad de los empleados del hotel y muchos otros vinculados de algún modo con su actividad han sido contestes en que el imputado era quien controlaba los destinos del hotel mientras Juan Chabelsky y Juana Volcovich eran meros testaferros suyos conforme lo han declarado los testigos Juan Carlos Olmos, Marisa Adriana Méndez, Maximiliano Ramón Chaparro, Jesús Flavio Heredia, Catalino Acosta Cáceres, Juan Carlos Stábile (concesionario de la confitería del hotel), Guido Kreiner, Martha Estela Adalberti y Gerardo Ariel Costabello, entre otros.

A la misma conclusión puede arribarse respecto de la agencia de viajes “Abax Travel S.R.L.” pues más allá de los dichos de Guido Kreiner y del propio Levy, su actividad aparece íntimamente vinculada con la del hotel. Por lo demás, las oficinas de “Abax Travel” y las de “Central Park” funcionaban en el mismo espacio físico común sin separaciones de ninguna especie.

En resumen Levy era el dueño del inmueble a través de la controlada “Nueva Zarelux” y cabeza ejecutiva de “Central Park S.R.L.” y “Abax Travel S.R.L.”

Es decir que tras sociedades formales y aparentemente independientes, como así también mediante distintas personas o entidades, Levy ocultaba su rol de dueño y señor del lugar. Ilustrativa de esta forma de conducirse habitualmente resulta la afirmación de su ex empleada Martha Adalberti cuando señaló que  Levy “nunca figuraba en los papeles”.

2.- Levy y la empresa titular de la habilitación

La habilitación fue otorgada a “Lagarto S.A.” el 1 de agosto de 1997 como local bailable clase “C”. El 21 de julio de 1997 “Lagarto S.A.” alquiló a “National Uranums Corporation”. En abril de 1998 se firmó un contrato de locación entre “Nueva Zarelux S.A.” y “Lagarto S.A.”, por el salón, que vencía indefectiblemente el 1 de agosto de 2003 y donde se establecía que los nombrados Urbano Chávez y Gerardo Costabello, directores de Lagarto se constituían en garantes de todas las obligaciones que asumía la locataria. “Lagarto S.A.” pasó a ser la explotadora de “El Reventón”, antecesor de “República Cromañón”.

Las acciones de “Lagarto S.A.” fueron pasando por distintas manos hasta que el 5 de agosto de 2002 se produce la última y definitiva transferencia de las acciones de “Lagarto S.A.” por la cual la totalidad del paquete queda en manos de Raúl Oscar Lorenzo, Daniel Marcelo Ripa, Eduardo Enrique Ripa, Alejandro César Trías e Irma Noemí Vázquez. A partir de ese momento el salón comenzó a funcionar bajo un nuevo nombre de fantasía fue “El Nuevo Reventón” y posteriormente “Maxi Disco”.

Para la época de finalización del contrato de locación del salón es decir el 1 de agosto de 2003, “Lagarto S.A.”,  tenía deudas por un lado con Nueva Zarelux, por alquileres no pagados, y por otro lado con los antiguos dueños de la sociedad a quienes no había pagado los cheques entregados por la compra de la sociedad.

Vamos ahora a referirnos a la suerte que corrió esta empresa desde esa fecha, el 1 de agosto de 2003 hasta la noche del 30 de diciembre de 2004.

Levy dice que cuando Lagarto dejó de pagar los alquileres él acordó con los titulares de Lagarto rescindir el contrato de locación. Para ello estos últimos le dejaron como parte de pago de los alquileres adeudados una serie de bienes muebles (mesas, sillas, elementos de iluminación), que estaban en el interior del salón conforme un inventario que en su momento labraron. Con esto se saldó la totalidad de la deuda y quedó liberada la garante puesta por Lagarto. El acta de mediación se firmó con fecha 18 de septiembre de 2003.

Hay ahora una discrepancia entre Levy y los Ripa respecto de la habilitación del local que era propiedad de Lagarto. Según Levy, antes de la mediación él desechó por consejo de sus contadores comprar Lagarto por la cantidad de deudas que tenía y se los comunicó a los Ripa. Según los Ripa no fue así y medió un acuerdo verbal por el cual Levy se quedaba con Lagarto pagando los cheques que Daniel y Eduardo Ripa, Raúl Lorenzo, Alejandro Trías e Irma Noemí Vázquez adeudaban a los antiguos accionistas de “Lagarto S.A.”.

El salón quedó cerrado, de manera que cuando Chabán le manifestó  a Levy que tenía intenciones de alquilar, este último le dijo, siempre según su relato, que tenía que conseguir una nueva habilitación municipal o bien llegar a un acuerdo con los responsables de Lagarto S.A. que eran los titulares de la misma.

Agregó que así fue como Chabán llegó a un acuerdo con los responsables de “Lagarto S.A.”  para transformarse en continuador de la habilitación vigente, es decir la otorgada el 1 de agosto de 1997 habilitando el salón como local bailable clase “C”, lo que le fue notificado por ambas partes a mediados de febrero de 2004, y a partir de esa fecha le otorgó a Chabán la tenencia del predio con un canon locativo de nueve mil pesos, otros afirman que el canon locativo era de $ 13.000.

Levy manifestó que después de rescindido el contrato de alquiler con “Lagarto S.A.”,  continuó con esa sociedad una cierta relación y sin perjuicio que el local estuvo sin alquilarse durante octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero de 2004 y parte de febrero de 2044 durante ese lapso, mientras buscaba un nuevo inquilino, se realizaron los espectáculos de “Ráfaga”, “Cacho Castaña” y un encuentro de mujeres aborígenes.

En ese período, Levy usufructuó la habilitación de Lagarto llevando adelante los recitales de “Memphis la Blusera”, “El Festival del Tango, el encuentro de mujeres aborígenes y “Los Conquistadores de la Salsa”.

Como prueba de que Lagarto era ya de Levy debemos mencionar la documentación que se encontró en el hotel perteneciente a la firma, el hecho de que se contrataran otros espectáculos artísticos sin que nadie tuviera contacto, por el tema de la habilitación, con algún integrante de “Lagarto S.A.” y la circunstancia de encontrarse documentación que señalaba a “Lagarto S.A.” como parte del mismo holding que integraban Nueva Zarelux, Central Park S.R.L. y Abax Travel S.R.L..

Entre la documentación posterior referida a Lagarto se destaca:

1.- Un cheque de reintegro de una suma retenida por la AFIP de fecha 10 de noviembre de 2003 a nombre de Julio Garola, es decir que Levy cobraba las acreencias de Lagarto;

2.- La factura que “gente del hotel” le entregó a Marcelo Brahin Adré el 13 de enero de 2004 en razón de “comisiones evento Cacho Castaña;

3.- Un mail de Daniel Duek dirigido a Martha Adalberti conteniendo el texto de una CD que debía firmar Raúl Lorenzo en su calidad de presidente de  Lagarto, dirigida a Marcelo Brahin Adré, exigiendo el pago de la factura antes mencionada por la suma de $ 1.500;

Es decir que Levy se comportó como el dueño de Lagarto y como tal usufructuaba la habilitación del local al organizar diversos eventos, reclamó deudas en su nombre, libró facturas, pagó sus gastos, la incluyó dentro de las empresas que debían ser administradas por sus dependientes y le dio directivas a sus verdaderos titulares.

En cuarto lugar se suman dos indicios que avalan aun más la versión brindada por Raúl Lorenzo, los hermanos Daniel y Eduardo Ripa y Alejandro Trías, en torno al acuerdo al que habían llegado con Levy.

Ellos son:
1.- El incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de cesión de acciones obrante a fs. 160/162 entre los cedentes de las acciones de Lagarto y los Ripa (Daniel y Eduardo), Lorenzo, Trias y Vázquez, por parte de estos últimos ya que le entregaron esos bienes a Levy, que no fue ejecutada seguramente esperando que Levy les pagara a ellos, y;

2.- La lentitud con que los cedentes llevaron adelante las ejecuciones que tuvieron contra los Ripa, Lorenzo y Trias.

Así las cosas se puede concluir que después de terminado el contrato de locación entre Nueva Zarelux y Lagarto, Lagarto pasó a ser una de las tantas empresas que Levy, siempre oculto, controlaba.

Los Ripa (Daniel y Eduardo) y el resto de los socios de “Lagarto S.A.”, no tuvieron más remedio que negociar con Levy para que este se hiciera cargo de la deuda que ellos mantenían con los anteriores accionistas de Lagarto y por eso, aun vencido el contrato de locación, siguieron haciendo trámites, ya en claro favor de Levy, para mantener la habilitación del local a su nombre, único activo válido de la sociedad. Por eso precisamente el 18 de noviembre de 2003 pidieron la renovación del certificado antiincendio momento en el cual al local todavía no había llegado Chabán y el contrato a favor de ellos se encontraba vencido y sin posibilidad alguna de ser renovado.

La versión brindada por Levy respecto al acuerdo sobre la habilitación al que arribaron supuestamente Omar Chabán y los restantes imputados de Lagarto se termina de desvanecer cuando se repara en que el libro de habilitación del salón se encontraba para la fecha de los hechos en el hall del hotel “Central Park”. El mismísimo Chabán, recalcó siempre que la habilitación del local o salón estaba guardada en el hotel.

Esta circunstancia resulta por demás relevante, dado que si efectivamente Chabán hubiera pagado una suma de dinero por usar la habilitación, lo mínimo que hubiera exigido como contraprestación es tener en su poder la documentación pertinente.

En resumen, los numerosos elementos de prueba colectada permiten afirmar que Rafael Levy era además del dueño del inmueble donde se emplazaba el local “República Cromañón”, el titular de hecho de la firma “Lagarto S.A.” y por ende tenía la facultad de disponer de la habilitación que permitía funcionar el local.

3.- La relación entre Rafael Levy-Omar Chabán

Sostiene esta querella que Rafael Levy y Omar Chabán eran socios en la explotación del local República Cromañón.

En primer lugar se acreditó en autos que Levy no tenía con los otros “locatarios”. Los testigos han señalado que Chabán siempre tenía prioridad para hablar con él, y siempre conseguía hacerlo, mientras que los otros locatarios del resto de los inmuebles y emprendimientos que comprendía el complejo eran derivados a otras personas.

De otro lado Mario Díaz aseguró que cuatro meses antes de la tragedia, por orden del hotel, se cerraron dos de los baños ubicados en el sector vip para que quedaran de su lado, dijo que Chabán estaba como dominado por la gente del hotel, se sentía atado por ellos”, parecía que Chabán no tenía el uso exclusivo del lugar como debía tener un inquilino.

Gabriel García Aidembaum sostuvo que en los preparativos de “Rockmañón” pudo observar que toda decisión que se adoptara respecto del salón necesitaba previa autorización de Levy. Dijo, corroborando lo de Díaz que fue Levy quien ordenó cerrar un baño ubicado en la parte vip del salón para que quedara del lado del hotel, cuando Omar Chabán ya estaba en el lugar, circunstancia que evidenciaba que no los vinculaba una relación locador-locatario pues, de haber sido así, jamás podría haberse efectuado una modificación como esa.

A ello se suma, las “reuniones” y conversaciones periódicas que tendría Chabán con Levy o alguno de sus subordinados directos, de las cuales da cuenta Maximiliano Chaparro, Mariano Blouhier y Martha Adalberti. Las reuniones eran con Olmos o con Garola. Pero también Levy participó aproximadamente entre 5 y 10 de ellas.

El cuaderno América secuestrado en dependencias del hotel así como las anotaciones de fecha 7 de enero, 3 de marzo y 18 de junio de la agenda Style dan cuenta de reuniones y conversaciones periódicas entre ambos.

Hay dos elementos entonces, encuentros frecuentes y poder de decisión sobre las instalaciones del local que de modo alguno Levy repetía con sus otros locatarios.

Otro elemento es que Levy documentó su vínculo locativo con todos sus inquilinos pero no hizo lo mismo con Chabán.  Incluso respecto del local, cuando “Nueva Zarelux” lo adquirió de “National Uranus” en lugar de continuar con el contrato vigente firmaron un nuevo contrato. “Lagarto S.A.” siempre explotó el lugar con contrato de locación escrito vigente.

Otro elemento es que no se concibe seriamente que semejante inmueble sea alquilado sin contrato, sin recibos, sin garantías de ninguna especie. La explicación de Levy respecto de que Chabán le generó confianza en el sentido de que era una persona que  le iba a pagar no resiste el menor análisis y no se condice con la condición de comerciante avezado del imputado.

Otro elemento es que en el período en que estuvo Chabán el salón era ofrecido en la página oficial del hotel como anexo del mismo con una capacidad mayor a las 3.000 personas. Olmos, según Maximiliano Chaparro era uno de los encargados de cerrar los acuerdos respecto del salón. En este sentido hay que destacar la nota obrante en autos de la cual surge que en el mes de abril de 2004 el salón era ofrecido como “Central Park Stadium” con una capacidad para 5.500 personas.

En el mismo sentido apuntan los ofrecimientos del hotel, 13 en número, a distintos clubes de básquet dentro de los cuales se incluía un salón cubierto  “…con las medidas de una cancha de básquet y donde el mismo tendrá sus respectivos aros, este salón tiene 1000 metros cuadrados y se encuentra dentro del hotel.” Los ofrecimientos son de fecha 10 de agosto de 2004 cuando se supone que Chabán ya estaba locando el salón.

Otro elemento es cuando se ingresa por la fuerza cuando Flavio Heredia corta el candado para una cena y el otro es cuando se organiza la fiesta de fin de año pocos días antes del 30 de diciembre.
No parece propio de una relación locador-locatario que el primero utilice el bien locado para cuestiones personales y mucho menos que tenga la posibilidad de ingresar por la fuerza al mismo.

Otro elemento es que en marzo de 2004 Eduardo Passeggi menciona que organizó en el salón una presentación del grupo cubano “Los conquistadores de la Salsa”. Acordó el tema con Garola y con Levy con quienes acordó inicialmente que utilizaría el predio durante un año  cosa que finalmente no hizo por cuanto desde el hotel le dijeron que habían llegado a un acuerdo con Chabán. El presumía que la gente del hotel buscó conseguir más dinero, acordando con Chabán repartir a porcentaje las ganancias de cada evento, máxime teniendo en cuenta que esa modalidad es característica del ambiente del rock.

Otro elemento es que en abril de 2004 cuando el sonidista de Callejeros ingresó sus equipos por la puerta alternativa de emergencia Garola lo llamó y le indicó que “por problemas con la gente del hotel y por problemas de sonido esta puerta la había cerrado él y había que mantenerla cerrada”. Nuevamente dependientes directos de Levy ingresaron al salón y dispusieron a su antojo de los medios de salida, situación claramente incompatible con un vínculo locador locatario.

Otro elemento son las puertas una ubicada en la conserjería del hotel y otra en el primer piso que permitían ingresar desde el hotel al salón las que en la época de los hermanos Ripa no existían. Estas puertas estaban en infracción ya que por la habilitación del local este no podía tener comunicación con el hotel.

Esto demuestra que cuando terminó el contrato con Lagarto la idea de Levy fue unificar la explotación del hotel con el salón.

Otro elemento es que en la conserjería del hotel estaban colocadas llaves que correspondían  al salón tales como cabina de sonido, camarín, portón de garaje, depósito interior de camarín es decir, todas actividades propias del salón que nada tenían que ver con el hotel si no se tratara de una explotación conjunta.

Esto indica que Levy no quería locar el salón sino explotarlo comercialmente. En ese sentido se destaca la modalidad de contrato con Memphis la blusera, a través del acuerdo entre Carlos Alberto Fuentes y Garola con un pacto del 70 y 30 por ciento. Fuentes se retiró enojado luego de que no se le permitiera seguir cuando se presentó un Sr. Manzini para organizar un recital de Cacho Castaña.

Por su parte, Marcelo Brahin Adré explicó que para el “día nacional del tango” y un recital de “Ráfaga” llegó a un acuerdo con Garola por el cual se dividían las ganancias en un porcentaje de 70% para él y 30% para la gente del hotel.

En resumen el hotel suministraba el lugar, la habilitación, el mantenimiento y la limpieza, en tanto el productor contrataba el artista, se hacía cargo de la seguridad, la publicidad y la logística.

Este era el cuadro contemporáneo a la llegada de Omar Chabán al hotel.
Levy sabía además que nunca iba a poder alquilar el local para que lo utilizaran terceras personas porque conseguir nuevamente la habilitación era imposible, tenía entonces que manejarse con la vieja habilitación conseguida por Lagarto y explotar él, en sociedad con un tercero, el salón. Comprando “Lagarto S.A.” Levy unificaba predio y habilitación, una habilitación que jamás conseguiría nuevamente.

Precisamente por esto último Chabán no pidió una nueva habilitación ni efectuó la transferencia correspondiente de la habilitación, supuestamente en manos de los hermanos Daniel y Eduardo Ripa, Lorenzo y Trías, porque, en realidad, su nuevo socio en la explotación del local, Levy, era quien “de hecho” controlaba la empresa titular de la misma, es decir, Lagarto.

Por todo eso Levy y Chabán conformaron una sociedad a fin de explotar el local “República Cromañón” mediante la organización de recitales de rock.

El art. 1648 del Código Civil establece que habrá sociedad “…cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada uno con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiera aportado”. Sea en esos términos, o en los de la sociedad accidental prevista en los arts. 361, sigts. y concs. del Código de Comercio (ley 19.550), Levy y Chabán llevaron adelante su emprendimiento comercial.

En esa sociedad Levy aportaba el salón y la habilitación y Chabán aportaba su conocimiento del mundo artístico y sus contactos.


4.- La organización del recital del 30 de diciembre de 2004. Rafael Levy como garante

Avanzo ahora en relación a la responsabilidad que a Rafael Levy le cabe en los acontecimientos ocurridos el 30 de diciembre de 2004.
A quedado establecido que tanto Chabán como los integrantes del Grupo Callejeros fueron co-organizadores del recital efectuado en el local “República Cromañón” el 30 de diciembre de 2004 y por esa razón solamente de ellos se podía decir que tenían una posición de garantes respecto de la evitación de resultados lesivos para los concurrentes al recital. (Chabán se quedaba con el 30% del producido y la banda con el 70%).

Ahora bien las pruebas colectadas en autos permiten sostener fundadamente que Rafael Levy también ostentaba esa posición de garante respecto de la organización del recital del 30 de diciembre de 2004 derivada de su calidad de socio en la sociedad que conformó con Omar Chabán en la explotación del salón denominado “República Cromañón”.

Es decir que por un lado se encuentran los aportes que a la organización del evento hicieron los integrantes de la banda musical y por el otro aquellos que a esa organización hicieron Omar Emir Chabán y Rafael Levy.

La mayor parte de las contribuciones que efectuó Chabán al evento no las hizo en forma independiente de su socio, Rafael Levy.

La probada sociedad Levy-Chabán, pone en pie de igualdad al primero respecto del segundo en punto a la obligación que tenían de impedir un resultado típico derivado de la organización defectuosa del recital en cuestión.

Levy, al igual que Chabán, tenía la custodia de una fuente de peligro, estaba obligado a cumplir con las normas de seguridad consagradas respecto del local y tenía competencia para tomar las medidas del caso para evitar que se elevara el riesgo.

Esa calidad vino a constituirse en la razón objetiva que lo obligaba a evitar resultados lesivos para el bien jurídico protegido ocasionados por peligros que no fueron directamente creados por él, como por ejemplo el uso de pirotecnia, el cacheo deficiente, las condiciones de algunas de las vías de salida.

Levy no puede alegar el principio de confianza en base al cual una persona tiene la expectativa fundada de que terceros, en este caso Chabán, cumplirían con los deberes asignados a su cargo (verbigracia cacheo, condiciones de las vías de salida, etc.) pues era plenamente conciente que ello no se hacía o que se hacía de forma deficiente.

Pero menos podría ampararse en ese principio dado que su asociación con Chabán nació para realizar una actividad que se encontraba al margen de la ley. Esa relación se origina, sabiendo ambos que en un local bailable clase “C” se iban a realizar recitales de rock, que iban a ingresar más personas que lo que la habilitación permitía, que la puerta alternativa de emergencia iba a estar cerrada para evitar inconvenientes con los huéspedes del hotel.

Sentado esto, Levy, no solo por su condición de socio de la cara visible de la sociedad tenía el mandato legal de intervenir, también porque fue quien introdujo varios de los factores que convirtieron al lugar en una trampa mortal. Es decir, fue, al igual que Chabán y los miembros del grupo Callejeros, generador por sí de situaciones que pusieron en riesgo el bien jurídico que lo colocaron en una posición de garante por injerencia.

En otras palabras, Levy, además de su condición de socio, por ser creador del peligro, debió prevenir sus consecuencias lesivas.

Roxin sostiene al respecto que “la conducta decisiva para la fundamentación de una posición de garante es la posibilidad de imputación objetiva del comportamiento precedente causante del peligro.  Pues sólo aquél a quien se puede imputar conforme a parámetros jurídicos el peligro creado tiene la responsabilidad de ello y, llegado el caso, debe prevenir la transformación de la puesta en peligro en una lesión diferente o en otra más grave…” (Cfr. Roxin, Claus; “Injerencia e Imputación Objetiva” en Nuevas formulaciones e las ciencias penales –Homenaje a Claus Roxin-, Lerner, La Lectura, Córdoba, 2001).

Rafael Levy tenía posición de garante derivada tanto de su calidad de socio de Chabán como por ser creador de peligros, actuación precedente, que le imponía la obligación de evitar el resultado lesivo.

5.- La injerencia y conocimiento del imputado de los factores de riesgo

                   5.1. La excesiva cantidad de concurrentes al local
La noche de los hechos la cantidad de gente en el interior del local superaba largamente la permitida por la habilitación municipal de 1.031.  Esto era perfectamente conocido por Levy quien publicitaba el salón ofreciéndolo como con capacidad para 5.500 o 5000 espectadores. (Central Park Stadium). Garola también les había dicho a Raquel Tela y Marcelo Brahin Adré que en el local entraban 5.000 espectadores. A Chabán le dijeron que en el lugar Rodrigo había llevado a 5.000 personas, que si le hubieran dicho 1.000 no lo hubiera empezado a trabajar. En el de Cacho Castaña fueron 2000 y en el de Ráfaga 1.300.

Levy resulta responsable de la introducción de este factor de riesgo por el cual se vio dificultada y/o impedida la salida del público cuando comenzó el siniestro.

                   5.2. El cambio del objeto de la habilitación
La desnaturalización del objeto de la habilitación que era para local bailable clase C con la capacidad ya señalada utilizando el lugar para efectuar recitales con un número de personas notablemente superior consistió en una notable elevación del riesgo para los concurrentes al evento. Esto Levy lo sabía por la naturaleza de la actividad, porque había dado recitales antes de que ingresara Chabán a la sociedad y porque incluso había ido en dos oportunidades a recitales en Cromañón.

                   5.3. El uso de pirotecnia y el cacheo deficiente
Levy lo reconoció expresamente cuando señaló que en oportunidad de concurrir a un recital de “Callejeros” pudo ver que el público prendía “como luces altas”. A sabiendas de ese riesgo omitió, en su carácter de socio de Chabán y con poder de decisión al respecto, dar las directivas para que el cacheo fuera eficiente eliminando así ese factor de riesgo. Levy debió extremar los cuidados para que ese factor de riesgo, uso de la pirotecnia, no se repitiera.

                   5.4. Las condiciones de las vías de salida y de los medios de extinción y prevención de incendios
El local estaba habilitado con la llamada “puerta alternativa de emergencia” y su presencia era tan importante que mereció una referencia expresa en la plancheta respectiva.
Está probado que durante el recital estuvo cerrada y que aun luego de iniciado el incendio no fue abierta. La circunstancia de que inmediatamente se cortara la iluminación y que el cartel ubicado en la parte superior de la puerta permaneciera iluminado señalando la salida fue una verdadera trampa moral al atraer a cientos de personas en esa dirección siendo que, como se dijo, estaba cerrada y no fue abierta una vez comenzado el incendio. La puerta fue cerrada por Chabán pero con conocimiento de Levy quien insistía siempre, a través de sus dependientes, entre ellos Garola, que la misma debía estar cerrada, esto se lo hicieron saber a Raquel Tela y Marcelo Adré.

Es evidente que Chabán, que no podía tener beneficio alguno en cerrar esa puerta, lo hizo a pedido de su socio Levy el único que no quería que el público que concurría al salón ingresara al hotel.

Otro elemento por el que debe responder Levy es por la guata que cubría el techo y la media sombra la cual, conforme se ha probado, se encontraban en el lugar antes de que llegara Chabán. El “cielo de estrellas” del que hablaron los testigos Tela y Chaparro que tenía El Reventón pero que se encontraba allí incluso desde antes que comenzara a explotarlo Lagarto S.A. con El Reventón.

Chabán incluso declaró que quería retirar esos materiales pero que no pudo hacerlo porque no tenía total libertad y no podía, por una prohibición que tenía, romper la estética del salón.

6.- La realización del riesgo en el resultado

Corresponde ahora analizar si los riesgos creados con la organización del recital en las condiciones expuesta, se concretaron en el resultado.

Quedó ya probado que el 30 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 22,50 hs. instantes después que comenzara el recital de Callejeros… Gases tóxicos como monóxido de carbono y ácido cianhídrico se esparcieron en el interior del salón provocando el saldo de 193 muertes y cientos de lesionados. El fuego se propagó en menos de 13 minutos…                  

La desnaturalización de la habilitación influyó por cuanto si el lugar hubiera estado habilitado como microestadio, para realizar los recitales hubiera requerido contar con autorización del Gobierno de la CABA, personal médico, personal de seguridad, bomberos, personal policial. La Cámara sostuvo en su momento que de la desnaturalización de la habilitación se desprende que “no sólo se crearon innumerables riesgos sino que además, no se tomó ninguna de las medidas que podrían haber, sino evitado totalmente, al menos disminuirlos”.

Por lo expuesto no caben dudas de que los riesgos creados con la deficiente organización del recital se concretaron en el resultado, es decir en la muerte de 193 personas y centenares de lesionados.

Así, entre ellas, las muertes de Fernando Luis AGUIRRE, Fernando PEÓN,  Mauro Leonel ORREGO, Guido MUSANTE, Ezequiel Adolfo AGÜERO, Gisela Rebeca BARBALACE, Diana Hebe NOBOA se produjeron “asfixia por inhalación. Intoxicación por monóxido de carbono” y en el caso de Sebastián Ricardo CWIERZ resultó por “Intoxicación por monóxido de carbono - Quemaduras de vías aéreas superiores” y Cecilia Irene  NOBOA por “Congestión y edema de pulmón - Hemorragia Meníngea - Intoxicación por monóxido de carbono”,  conforme surge de los informes de autopsia y médico-legales practicados a su respecto por los integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Nación.

7.- La responsabilidad penal de Levy y la calificación legal

Lo expuesto respecto de la posición de garante de Levy en orden al recital del 30 de diciembre de 2004 y la violación del deber de cuidado con la realización de los riesgos por el creados los que tuvieron directa incidencia en el resultado muerte de mis representados y en el del total de los fallecidos como así también de los heridos, me llevan a considerar que el mismo es autor penalmente responsable del delito de estrago doloso agravado por haber sido causa inmediata de la muerte de personas (art. 186, inciso 5° del Código Penal de la Nación)-

El imputado cometió tal figura por omisión por cuanto no provocó activamente el incendio desatado el 30.12 sino que omitió neutralizar los riesgos por él introducidos los cuales a la postre se realizaron en el resultado muerte y lesiones.

Respecto del encuadramiento de la conducta de Levy en el tipo previsto y reprimido por el art. 186 , inciso 5to. del CP se tiene dicho que:

Así se ha sostenido que “El incendio típico del artículo 186 es el fuego peligroso, que se caracteriza por su expandibilidad, a causa de que, en sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción del hombre (p. Ej. Mediante tareas de apagamiento) o neutralizado por acontecimientos naturales (lluvia, vientos contrarios)... El peligro común creado por el fuego debe ser un peligro concreto, es decir, corrido de manera efectiva por bienes indeterminados a raíz de su expandibilidad.” (CREUS Carlos y BUOMPADRE Jorge Eduardo “Derecho Penal, Parte Especial tomo 2”, 7ª edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, página 5, año 2007).-

Esto quedó acreditado por el informe de la División Siniestros de la Superintendencia Federal de Bomberos de la PFA.

El peligro común se desprende del informe aludido en este sentido se tiene dicho que

: “...una vez corrido el peligro común causado por el incendio, no interesan ya las características de éste: no es imprescindible, por ejemplo, que se presente con llamas, ni que su vastedad sea elemento determinante de la tipicidad; un fuego grande puede no constituir el incendio del Art.186.” (Creus y Buompadre, op. cit., página 5).-

En resumen el incendio producido en el local República Cromañón fue susceptible de generar un peligro común y por ende, reunió las características de aquel que prevé el art. 186 del código de fondo.

Levy, como vimos, introdujo elementos de riesgo que se concretaron en el resultado sin haber cumplido con su rol de garante.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo es evidente que se representó el resultado por cuanto ya antes habían ocurrido incendios pero, evidentemente, mostró desprecio hacia el mismo y continuó con su misma conducta omisiva motivo por el cual entiendo debe responder por el delito aludido a título de dolo.

Entiendo que no puede reprochársele a Levy haberse representado el resultado muerte por lo que se encuentra un impedimento para reprochar al imputado el delito de homicidio simple reiterado, figura que en este caso queda desplazada como se ha visto por la de estrago doloso agravado por la muerte de personas. Levy resulta así coautor del resultado junto a Chabán y los miembros de Callejeros en lo que respecta a esta cuestión, sostiene Zaffaroni que La coautoría funcional presupone un aspecto subjetivo y otro aspecto objetivo. El primero es la decisión común al hecho, y el segundo es la ejecución de esta decisión mediante división de trabajo.(ZAFFARONI, Eugenio Raúl “Derecho Penal Parte General”, editorial EDIAR, página 785).-

8.- La pena

A los fines de la graduación de la pena a aplicar a Levy en el marco de la figura referida señalo que, en primer lugar, no encuentro atenuantes, sí, en cambio, agravantes, un elemento central de la agravante lo es la cantidad de muertos y heridos producidos por su accionar a lo que se agrega su conducta anterior de la que se desprende su acabado conocimiento de la actividad que emprendía, su experiencia en la materia y la circunstancia de que intentó siempre como empresario, preventivamente y hacia el futuro, dotarse de una cobertura, tanto a partir de sociedades artificialmente creadas como mediante la interposición de personas o la ficción, para el caso, de un contrato de locación con Chabán, de todo tipo de responsabilidad hacia terceros ya fuera de naturaleza tributaria, administrativa, laboral, civil, comercial o penal.
Asimismo considero que la conducta de Levy concomitante con el hecho también es una agravante porque su presencia en el lugar el día 30 de diciembre solo tuvo por objetivo verificar que no ingresara al predio del hotel persona alguna de las que trataban, desesperadamente, de salir del salón hacia la calle. Destaco incluso que con insultos Levy condenó la actitud de algunos de los empleados del hotel que según él “permitieron” el ingreso de los jóvenes que estaban en el salón al mismo.
Su posterior actitud de lamentar el hecho en este juicio no puede computarse como atenuante toda vez que no se correspondió con actividad alguna en ese sentido que demostrara efectivamente que ese lamento es sincero. En realidad Levy se lamentó en este juicio no de las 193 muertes y de la suerte corrida por centenares de afectados por lesiones sino de su propia suerte.

Así las cosas solicito se condene a Rafael Alberto Levy, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de   18 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de estrago doloso por incendio agravado por causar la muerte de personas, con más las costas del proceso. (conf. arts. 41, 45, 186 inc. 5 y concs. del Código Penal).